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A. 1081/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1081/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1081-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1081/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1081 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6740.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de abril de 2021, el señor Luis Albeiro Castañeda y la señora Rubiela Cadavid, presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) como directora de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT). Solicitaron la nulidad del acto administrativo S11510120820020451|000004873500 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una suma de dinero por los conceptos de indemnización por muerte y los gastos funerarios de su hijo, el señor Esneider Castañeda Cadavid[1].

 

2.                 Como sustento a sus pretensiones, explicaron que el 9 de mayo de 2013 falleció el señor Esneider Castañeda Cadavid en un accidente mientras conducía una motocicleta que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Por lo anterior, los demandantes solicitaron a la Adres el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 056 de 2015. La reclamación no fue aprobada a través del acto S11510120820020451|000004873500 del 12 de agosto de 2020.

 

3.                 A través del Auto del 20 de febrero de 2025, el Juzgado 013 Administrativo de Medellín resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente a los jueces laborales de la ciudad. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De acuerdo con lo dispuesto en estas normas, el juez estimó que, si bien la decisión que se reprocha está contenida en un acto administrativo, esa sola circunstancia no es determinante para definir la jurisdicción. Sostuvo que el asunto se refiere a una controversia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que debe ser resuelta por los jueces laborales. Al respecto citó el Auto 1512 de 2022 de la Corte Constitucional[2].

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en Auto del 20 de mayo de 2025[3] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. Explicó que los demandantes presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de una indemnización por muerte. Para la autoridad judicial, la naturaleza de esta pretensión escapa de la competencia del juez laboral, dado que no se solicitó una indemnización de carácter laboral o el reconocimiento de un contrato de trabajo.

 

5.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido al despacho el 17 de junio siguiente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 013 Administrativo de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los familiares de la víctima de un accidente de tránsito.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos legales y/o jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 013 Administrativo de Medellín fundó su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4. del CPTSS. Adujo que, si bien la decisión que se reprocha está contenida en un acto administrativo, aquello no es determinante para definir la competencia, al tratarse de una controversia del SGSSS. Soportó su postura en la regla de decisión del Auto 1512 de 2022 de la Corte Constitucional.

Por su parte, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, señaló que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y 2 del CPTSS, las pretensiones relacionadas con el pago de una indemnización por muerte escapan de la competencia del juez laboral, pues no buscan el pago de una indemnización de carácter laboral o el reconocimiento de un contrato de trabajo.

 

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios cargo de la Adres. Reiteración del Auto 817 de 2022

 

8.                 En el Auto 817 de 2022, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la contencioso administrativa derivado de un proceso en el que las demandantes pretendían que se declarara su derecho como beneficiarias y se les reconociera la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015, derivada de la muerte en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT.

 

9.                 En este caso, la Sala Plena determinó que la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del SGSSS, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Así, consideró que, a partir de lo dispuesto en los artículos 15 del CGP, 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social[6].

 

4. Caso concreto

 

10.             En aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 817 de 2022, la Sala Plena concluye que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín tiene la competencia para conocer la demanda presentada por Luis Albeiro Castañeda y Rubiela Cadavid contra la Adres, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por muerte y gastos funerarios derivados del fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito ocurrido en un vehículo sin SOAT.

 

11.             En el presente conflicto se constató que (i) según lo dispuesto por los artículos 2.6.1.4.2.11 a 2.6.1.4.2.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las prestaciones que reclaman los promotores de la demanda está a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga (ahora la Adres); y (ii) la controversia recae sobre un componente de la seguridad social que se suscita entre quienes alegan su calidad de beneficiarios y la Adres. En este sentido, (iii) conforme a los artículos 15 del CGP, 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competencia para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.

 

12.             Por lo expuesto, se remitirá el expediente CJU-6740 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe el trámite del asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados.

 

5. Regla de decisión.

 

13.             Reiteración del Auto 817 de 2022. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Luis Albeiro Castañeda y la señora Rubiela Cadavid contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).

 

Segundo.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6740 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo de Medellín, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf” pp. 1 y 2.

[2] La Corte Constitucional dirimió un conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para el conocimiento de una reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de un accidente de tránsito, ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT. En esta ocasión, la Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado; y, (ii) que pretenden reclamar ante la subcuenta ECAT del Fosyga (actualmente a cargo de la Adres) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (CGP).

[3] Expediente digital, archivo “15AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “03CJU-6740 Constancia de Repartopdf”.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] Esta decisión ha sido reiterada en los Autos 1512 de 2022, 1967 y 2492 de 2023 y 1390 de 2024. En esta última oportunidad la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en contra de la Adres, con el fin de que se declarara la nulidad de un acto administrativo y el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de un ciudadano que falleció en un accidente de tránsito. La Corte resolvió que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para pronunciarse en este caso, pues la controversia hacía parte del Plan de Beneficios del SGSSS conforme a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 100 de 1993.